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Terminación unilateral del contrato de arriendo por parte del Arrendador

Terminación unilateral del contrato de arriendo por parte del Arrendador
Terminación unilateral del contrato de arriendo por parte del Arrendador

La ley 820 de 2003 señala en el artículo 22, las causales para la terminación unilateral del contrato de arriendo por parte del Arrendador, haciendo referencia a 7 causales ordinarias, solo por llamarles de algún modo; y 4 causales especiales; nominadas así en el numeral 8, literales a, b, c y d del mencionado artículo; estableciendo a su vez, una gran diferencia al momento de invocar unas u otras, razón por la cual es necesario aclarar algunos puntos, en donde debe existir un especial cuidado.
Para efectos de ilustración, a continuación señalo algunos datos de ejemplo para aplicación práctica.

Tomando como fecha actual : Febrero 6 de 2018
Cómo fecha de Inicio del Contrato : Enero 1 de 2016
y cómo fecha de Finalización del Contrato : Diciembre 31 de 2017

El contrato de arrendamiento por ser de tracto sucesivo, a menos que medie la voluntad de las partes para darle por terminado, se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado. Para el caso del ejemplo este contrato ya se renovó.

  1. Notificación a la parte Arrendataria de la intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento de manera unilateral.

    • En lo que refiere a la causales 1 al 6, las mismas pueden ser invocadas por la parte Arrendadora en cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento, sin que sea necesario un tiempo de antelación mínimo, ya que en todos los casos se trata de incumplimiento de la parte Arrendataria, y la restitución del inmueble estará sujeta al resultado de un proceso de restitución que podrá adelantarse una vez se configure alguna de estas causales señaladas en la ley. En otras palabras, si en cualquier momento el arrendatario entra en mora, subarrienda total o parcialmente el inmueble sin autorización del arrendador, incurre en conductas reiteradas que afecten la tranquilidad de los vecinos, ejecuta ampliaciones sin autorización de la parte Arrendadora, o cuando se trata de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, viola las normas de los respectivos reglamentos de copropiedad; entonces se podrá iniciar en cualquier momento un proceso para dar por terminado el contrato de manera unilateral por la parte Arrendadora.
    • En cuanto a la causal 7, la cual señala: El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble.” Debe entenderse que la misma puede invocarse durante la ejecución del contrato de arrendamiento y en cualquier tiempo del mismo, al igual que las causales 1 al 6; pero en este caso dicha causal debe ser puesta en conocimiento de la parte Arrendataria con una antelación no menor a tres (3) meses a la fecha en la que se desea dar por terminado efectivamente el contrato de arrendamiento. ¡Esto es clave! La causal 7, podrá ser invocada hoy, con el fin de dar por terminado el contrato citado en el ejemplo inicial, mínimo el 6 de mayo de 2018, es decir; con tres (3) meses de anticipación a la fecha que se requiere la restitución del inmueble; en este caso mucho antes de la fecha de vencimiento final que es en diciembre 31 de 2018.
    • Si por el contrario, se desea invocar algunas de las causales especiales para dar por terminado el contrato de arrendamiento, entonces se debe comunicar a la parte Arrendataria con una antelación mínima de tres (3) meses, pero a la fecha de vencimiento del contrato, que para el ejemplo en cuestión es diciembre 31 de 2018; así las cosas la parte Arrendadora debería informar a la parte Arrendataria su intención de dar por terminado el contrato notificándola de acuerdo con las formalidades de la ley señaladas en el artículo en cuestión, a más tardar el 6 de septiembre de 2018.
  2. Indemnización vs Caución

    • Estos dos conceptos los podemos encontrar la Ley 820 de 2003 en el artículo 22, numerales 7 y 8 (literales a, b y c); y que se resumen de la siguiente forma: cuando se trate de la causal del numeral 7, entonces se debe indemnizar; pero si se trata de la causal del numeral 8, literales a, b y c; se debe constituir una caución. ¿Y en que radica la diferencia entre una y otra? Mientras que el monto de la indemnización corresponde a tres (3) cánones de arrendamientos vigentes; el de la caución corresponde a seis (6). Además la indemnización la constituye la parte Arrendadora en favor de la parte Arrendataria, y en caso de cumplir esta última con la entrega del inmueble en la fecha establecida, recibirá dichos dineros. Por el contrario, la caución si bien la constituye también la parte Arrendadora en favor de la parte Arrendataria, estos dineros son para garantizar que la primera cumpla con la causal indicada para terminación de contrato, siendo que en caso positivo dichos dineros le serán reintegrados en su totalidad, y en caso contrario, los mismos le serán entregados a la parte Arrendataria en forma de indemnización.
    • Ahora bien, para el caso de la causal especial del artículo 8, literal d; aparece nuevamente la figura de la indemnización, pero para este caso el monto se establece en 1.5 cánones de arrendamiento. Reza la norma: “El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento.”

Qué piensas? Compártenos tu opinión.

#LíderesInmobiliarios

Geobel E. Pallares Oliver
Director de Planeación Estratégica

www.araujoysegovia.com
Descargue aquí la ley 820 de 2003

Lo que debe saber del nuevo proyecto de Ley de Arrendamientos

proyecto de ley arrendamiento

En esta oportunidad consideramos interesante transcribir un artículo publicado en la edición No.17 de la Revista +VALOR, por Cesar A. Llanos Zambrano – Presidente Ejecutivo FEDELONJAS -, en el cual plantea la posición de la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz en relación al proyecto de ley de arrendamiento presentado por el senador Roy Barreras; indicando entre otros aspectos, que no se trata de una solución novedosa, toda vez que hace más de 30 años que se vienen implementando coberturas que buscan solucionar el riesgo de  incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario.

IMPONER SEGUROS OBLIGATORIOS NO SOLUCIONA LOS PROBLEMAS DE LOS ARRENDAMIENTOS DEL PAÍS, ASEGURA FEDELONJAS

    La polémica que se ha suscitado en torno al régimen de arrendamientos del país no es nueva pues desde la promulgación de la Ley 820 de 2003 se viene discutiendo sobre la necesidad de incorporar nuevos elementos que propicien el equilibrio en la relación entre arrendatarios, arrendadores e intermediarios.

   Cómo una de las respuestas a esos interrogantes, ha surgido el proyecto de Ley presentado por el senador Roy Barrera el cual pretende introducir una póliza de seguro obligatoria que asegure el cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario.

   Dicho proyecto de Ley no aporta un mecanismo nuevo a los ya existentes toda vez que hace más de 30 años el mercado, sin que medie Ley alguna, viene empleando coberturas para amparar el riesgo de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario. Una de estas coberturas de amplia difusión en el mercado inmobiliario es la fianza, instrumento ampliamente utilizado en la gran mayoría de los departamentos que junto con las pólizas de seguros han brindado un ambiente de confianza propicio para el mercado.

   Sin embargo, el momento no puede ser más oportuno para abordar los verdaderos problemas estructurales del mercado de arrendamiento en Colombia como son:

  • La conveniencia o no de los contratos verbales para el arrendamiento del inmueble
  • La restitución del inmueble por incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que recaen en ellos.
  • La eficacia del modelo de vigilancia y control de los contratos de arrendamientos.

   La mayoría de los conflictos especialmente en los estratos de ingresos bajos se originan como consecuencia de la informalidad que propician los contratos verbales de arrendamiento, mecanismo de contratación de uso común en los estratos de ingresos medios y bajos en los cuales a falta de formalidad impera la fuerza y la cohesión.

   Razón por la cual, en dichos segmentos de población cualquier tipo de mecanismo de cobertura así sea obligatorio es inviable; es aquí donde radica uno de los dos más importantes de los escollos que presenta la legislación, la cual buscando reconocer los efectos de los procesos de urbanización de mediados del siglo pasado en el mercado de arrendamiento (analfabetismo y la restricción de la oferta), reconoció a los contratos verbales como un instrumento de uno común. No obstante, hoy en día esta figura no cuenta con los argumentos que se tuvieron en cuenta para su reconocimiento dado el nivel de desarrollo social y el tamaño del mercado.

   Basado en las circunstancias anteriores, FEDELONJAS considera que llegó la hora de eliminar la posibilidad que los contratos de arrendamiento sean verbales, puesto que tomar esta decisión permitirá superar los contratiempos que se presentan a la hora de solicitar el cumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes, ya que se evitará la discusión sobre el tema probatorio de la existencia del contrato de arrendamiento, circunstancia que propicia la dilación y traba de los procesos en los estrados judiciales.

   De igual forma y como consecuencia de la informalidad del contrato, el segundo escollo se presenta a la hora de acreditar el pago sim importar si son arrendatarios o arrendadores pues estos se ven en dificultad para demostrar la cancelación del canon. Surge entonces la necesidad de abandonar la informalidad del pago en efectivo y poder contar con un registro que sea reconocido por terceros para agilizar los procesos judiciales, creando entonces la posibilidad que se contemple el pago a través de sistema financiero bien sea con o sin ánimo de lucro.

   Definitivamente, si queremos mejorar las condiciones de aproximadamente el 37% de los hogares colombianos, es necesario facilitar tanto su formalización como los instrumentos a la hora que se requiera la restitución de los inmuebles. Si bien, el presupuesto de la Ley 820 de 2003 era lograr procesos no mayores a seis meses dada la informalidad de los contratos referida anteriormente, lo complejo y lo saturado del proceso del sistema judicial colombiano, los procesos de restitución pueden tomar un año y medio en promedio. Es por ello que surge la necesidad de crear un sistema abreviado sustentado en un mercado formal, que acorte los procesos y como consecuencia de ello, descongestione los estrados judiciales.

   Es evidente que el sistema de supervisión y vigilancia previsto en la Ley 820 de 2003 a través de los entes locales necesitan de un mayor desarrollo y estandarización; sobre todo se requiere de un ente de carácter nacional que permita articular todo el sistema de una manera coherente, no es lógico que haya municipios donde se requiera de un capital mínimo para ejercer la actividad de intermediación y en la gran mayoría no, hoy en día cualquier persona que acredite que tiene más de cinco inmuebles arrendados puede solicitar su licencia de arrendador, no importa que sea una persona natural jurídica, es normal encontrar intermediarios con más de cincuenta inmuebles, recibiendo a nombre de terceros sumas importantes sin ningún respaldo y garantía para sus mandantes.

   Es necesario, por último, reconocer que hoy en día no solo el mercado de arrendamiento de vivienda requiere de un marco regulatorio más claro como es el caso de los inmuebles destinados a otros, uso que en muchos de los casos se entre mezclan con el de vivienda superando la normatividad vigente y dejando a la interpretación de terceros el alcance, derechos y deberes de unos y otros que deben invocar prácticas mercantiles para resolver conflictos de común ocurrencia. La dinámica inmobiliaria requiere de un sistema más dinámico y mejor formado que cuente con un sistema de control eficiente y eficaz.”

Fuente: Edición No.17 / Páginas 36 y 37 / Noviembre de 2014 Revista +VALOR

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