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Decreto 579 de 2020 – COVID 19 – Regulaciones Arrendamiento de Inmuebles

DECRETO LEGISLATIVO 579 DE 2020

Regulaciones en Materia de Arrendamiento de Inmuebles COVID 19

Con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 579 de 2020 expedido por el gobierno nacional, se establecen algunas directrices a seguir en materia de arrendamientos de inmueble con Destinación Habitacional y Comercial. En este artículo encontrará 5 puntos que consideramos importantes sobre el decreto en comento. ¡Conozca cuáles son!

Primero: Suspensión de acciones de desalojo.

Se suspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios hasta el 30 de junio de 2020.

Segundo: Se aplaza el Reajuste al canon de arrendamiento.

Los reajustes de canon en contratos cuyo vencimiento se encuentre entre la vigencia del decreto legislativo 579 y el día 30 de junio de 2020, se aplazarán.

Esto no quiere decir que no se van a cobrar o que el arrendatario no deba pagarlos, sino que llegado el 1 de julio de 2020, se aplicará dicho incremento a este mes, y los valores que quedaron pendientes de ser cobrados por concepto de incremento durante los meses abril, mayo y junio de 2020, serán cargados y/o adicionados al canon ya incrementado del mes de julio, en forma proporcional al número de meses que faltare para el próximo vencimiento.

Ilustremos con un ejemplo:
Inicio de Contrato: 20 de abril de 2019
Finalización del Contrato: 19 de Abril de 2020
Fecha de Reajuste: 20 de abril de 2020
Canon $1.000.000

Durante los meses de abril (proporcional), mayo (todo el mes) y junio (todo el mes); no se aplicará el reajuste que debía originarse a partir del 20 de abril, por consiguiente el arrendatario pagará en dichos meses la suma de $1.000.000.

Llegado el 1 de julio de 2020, de procederá de la siguiente forma:

En primera instancia se aplica el incremento a dicho mes, es decir el nuevo canon sería de $1.038.000 (si se tratare de contratos de vivienda urbana celebrados a partir del 10 de julio de 2003. Para contratos de vivienda celebrados con anterioridad a dicha fecha, bajo el amparo de la ley 56 de 1985, en reajuste deberá ser en una proporción que no sea superior a la meta de inflación fijada por el Gobierno; o para el caso de contratos comerciales no acordado entre las partes en el contrato)

Lo segundo que se debe determinar el valor del incremento proporcional a los días que se dejó de aplicar durante el mes de abril, que sería el resultado de $38.000 en 30 día multiplicado por 11 días, ya que el reajuste es a partir del 20 de abril de 2020; lo cual corresponde a $13.933, de dicho mes, mas $38.000 del mes de mayo y $38.000 del mes de junio, lo que totalizaría $89.933 cuyo cobro se aplazó mediante el decreto en comento.

Por último, se determina cuantos meses hacen falta para el nuevo vencimiento del contrato, que sería hasta abril de 2021, y para efectos de redondear señalaremos que hacen falta 10 meses, de tal suerte que los $89.933 que no se cobraron, se incluirán en el valor del canon de los meses desde julio 2020 hasta abril de 2021 en razón de $8.993. Así las cosas el arrendatario debería pagar a más del $1.038.000 del canon, una suma adicional de $8.993 por concepto de pagos de reajustes aplazados.

Esta disposición aplica igual para el incremento de las cuotas de administración de zonas comunes para los inmuebles sujetos a régimen de propiedad horizontal.

Tercero: Acuerdos.

Resulta importante señalar en primera instancia, que el decreto en comento, no exonera al arrendatario del cumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, sino que señala que las partes deben llegar a acuerdos directos que a cerca de como será dicho pago, y que en dichos acuerdos no podrán incluirse intereses de mora ni penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.

De tal suerte que a la pregunta reiterada de si el Arrendatario debe pagar el canon durante la época de la pandemia, la respuesta es si; salvo pacto en contrario entre la partes. Así mismo se señala que “el arrendatario deberá pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Interés Bancario Corriente (TIBC), en la modalidad de consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos no pagados en tiempo, durante el período correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.”

Cuarto: Prórroga de contratos.

Los contratos cuya fecha de vencimiento esté dentro del lapso de duración de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica y el 30 junio de 2020, tendrán salvo pacto en contrario como fecha de vencimiento el día 30 de junio de 2020.

Mientras el arrendatario se encuentre en el inmueble, tendrá la responsabilidad para con el pago del canon.

Quinto: Inicio de Contratos.

Hace referencia a aquellos contratos de arrendamiento en donde el inmueble no ha sido entregado y no pueden ser entregados durante este período, de tal suerte que se entenderán suspendidos hasta el 30 de junio de 2020.

Algunas breves conclusiones enfocadas en las preguntas que frecuentemente se presentan, son las siguientes:

¿Se debe pagar el canon mensual durante la declaratoria de emergencia? Sí.

No es una obligación exonerar de dicho pago. Sin embargo se debe llegar a acuerdos entre la partes para el mismo.

¿Se cobrarán los reajustes anuales? Sí.

Solo que quedan aplazados los que se causen entre la fecha del decreto legislativo y el 30 julio de 2020.

¿Se pueden adelantar desalojo? No, Están suspendidos

¿Pueden cobrarse intereses de mora por el no pago del canon durante la emergencia económica, sanitaria y ecológica? No.

Sin embargo en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes, el arrendatario deberá pagar intereses a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Interés Bancario Corriente (TIBC)

¿Qué pasa con la restitución de inmuebles hasta el 30 de junio de 2020? Se suspende.

La entrega se hará posterior a dicha fecha. El arrendatario deberá seguir pagando el canon mensual.

Geobel E. Pallares Oliver
Director Operativo

Araujo y Segovia SA – #Lideresinmobiliarios

Avaluadores tendrán que registrarse para poder ejercer

Avaluadores tendrán que registrarse para poder ejercer

Con la autorización de la entrada en operación de la Corporación Autorreguladora Nacional de Avaluadores (ANA), todas aquellas personas que necesiten el servicio de un avaluador, podrán exigirle que le entregue el certificado vigente de inscripción a dicha Corporación, y validarlo con su teléfono inteligente o en la página web que para tal fin se ha dispuesto (RAA).

Así lo indicó Alexandra Suárez, directora ejecutiva de la Corporación Autorreguladora Nacional de Avaluadores (ANA), que  “el certificado expedido por el RAA es en este momento la única prueba indiscutible de la condición de avaluador”.

En el sitio WEB www.raa.gov.co se indica que :“El RAA es un protocolo a cargo de las entidades reconocidas de autorregulación de avaluadores en donde se inscribe, conserva y actualiza la información de los avaluadores, de conformidad con la Ley del Avaluador. La inscripción de los avaluadores en el R.A.A. es una obligación desde el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Registro Abierto de Avaluadores no brinda ningún tipo de servicio de manera directa a los avaluadores. Para efectos de realizar el registro, las actualizaciones de su registro, así como la solicitud de certificados deberá solicitarlo a través de la ERA a la cual se encuentren inscritos.

Para el público en general, el Registro Abierto de Avaluadores sólo ofrece el servicio de verificación de autenticidad del certificado aportado por el correspondiente avaluador.

Un avaluador puede inscribirse en una o más categorías o especialidades establecidas, entre las cuales se encuentran:

* Inmuebles urbanos

* Inmuebles rurales

* Recursos naturales y suelos de protección

* Obras de infraestructura

* Edificaciones de conservación arqueológica y monumentos históricos

* Inmuebles especiales

* Maquinaria fija, equipos y maquinaria móvil

* Maquinaria y equipos especiales

* Obras de arte, orfebrería, patrimoniales y similares

* Semovientes y animales

* Activos operacionales y establecimientos de comercio

* Intangibles (marcas, patentes, secretos empresariales, derechos de autor, entre otros)

* Intangibles especiales (daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales, entre otros).

Dicho registro garantíza la idoneidad y formación profesional de las personas, las cuales cumplen con los requisitos definidos por la ley para ejercer la actividad valuatoria.

Qué piensas? Compártenos tu opinión.

Geobel E. Pallares Oliver
Director de Planeación Estratégica

Araujo y Segovia SA – #Lideresinmobiliarios

Terminación unilateral del contrato de arriendo por parte del Arrendador

Terminación unilateral del contrato de arriendo por parte del Arrendador
Terminación unilateral del contrato de arriendo por parte del Arrendador

La ley 820 de 2003 señala en el artículo 22, las causales para la terminación unilateral del contrato de arriendo por parte del Arrendador, haciendo referencia a 7 causales ordinarias, solo por llamarles de algún modo; y 4 causales especiales; nominadas así en el numeral 8, literales a, b, c y d del mencionado artículo; estableciendo a su vez, una gran diferencia al momento de invocar unas u otras, razón por la cual es necesario aclarar algunos puntos, en donde debe existir un especial cuidado.
Para efectos de ilustración, a continuación señalo algunos datos de ejemplo para aplicación práctica.

Tomando como fecha actual : Febrero 6 de 2018
Cómo fecha de Inicio del Contrato : Enero 1 de 2016
y cómo fecha de Finalización del Contrato : Diciembre 31 de 2017

El contrato de arrendamiento por ser de tracto sucesivo, a menos que medie la voluntad de las partes para darle por terminado, se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado. Para el caso del ejemplo este contrato ya se renovó.

  1. Notificación a la parte Arrendataria de la intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento de manera unilateral.

    • En lo que refiere a la causales 1 al 6, las mismas pueden ser invocadas por la parte Arrendadora en cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento, sin que sea necesario un tiempo de antelación mínimo, ya que en todos los casos se trata de incumplimiento de la parte Arrendataria, y la restitución del inmueble estará sujeta al resultado de un proceso de restitución que podrá adelantarse una vez se configure alguna de estas causales señaladas en la ley. En otras palabras, si en cualquier momento el arrendatario entra en mora, subarrienda total o parcialmente el inmueble sin autorización del arrendador, incurre en conductas reiteradas que afecten la tranquilidad de los vecinos, ejecuta ampliaciones sin autorización de la parte Arrendadora, o cuando se trata de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, viola las normas de los respectivos reglamentos de copropiedad; entonces se podrá iniciar en cualquier momento un proceso para dar por terminado el contrato de manera unilateral por la parte Arrendadora.
    • En cuanto a la causal 7, la cual señala: El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble.” Debe entenderse que la misma puede invocarse durante la ejecución del contrato de arrendamiento y en cualquier tiempo del mismo, al igual que las causales 1 al 6; pero en este caso dicha causal debe ser puesta en conocimiento de la parte Arrendataria con una antelación no menor a tres (3) meses a la fecha en la que se desea dar por terminado efectivamente el contrato de arrendamiento. ¡Esto es clave! La causal 7, podrá ser invocada hoy, con el fin de dar por terminado el contrato citado en el ejemplo inicial, mínimo el 6 de mayo de 2018, es decir; con tres (3) meses de anticipación a la fecha que se requiere la restitución del inmueble; en este caso mucho antes de la fecha de vencimiento final que es en diciembre 31 de 2018.
    • Si por el contrario, se desea invocar algunas de las causales especiales para dar por terminado el contrato de arrendamiento, entonces se debe comunicar a la parte Arrendataria con una antelación mínima de tres (3) meses, pero a la fecha de vencimiento del contrato, que para el ejemplo en cuestión es diciembre 31 de 2018; así las cosas la parte Arrendadora debería informar a la parte Arrendataria su intención de dar por terminado el contrato notificándola de acuerdo con las formalidades de la ley señaladas en el artículo en cuestión, a más tardar el 6 de septiembre de 2018.
  2. Indemnización vs Caución

    • Estos dos conceptos los podemos encontrar la Ley 820 de 2003 en el artículo 22, numerales 7 y 8 (literales a, b y c); y que se resumen de la siguiente forma: cuando se trate de la causal del numeral 7, entonces se debe indemnizar; pero si se trata de la causal del numeral 8, literales a, b y c; se debe constituir una caución. ¿Y en que radica la diferencia entre una y otra? Mientras que el monto de la indemnización corresponde a tres (3) cánones de arrendamientos vigentes; el de la caución corresponde a seis (6). Además la indemnización la constituye la parte Arrendadora en favor de la parte Arrendataria, y en caso de cumplir esta última con la entrega del inmueble en la fecha establecida, recibirá dichos dineros. Por el contrario, la caución si bien la constituye también la parte Arrendadora en favor de la parte Arrendataria, estos dineros son para garantizar que la primera cumpla con la causal indicada para terminación de contrato, siendo que en caso positivo dichos dineros le serán reintegrados en su totalidad, y en caso contrario, los mismos le serán entregados a la parte Arrendataria en forma de indemnización.
    • Ahora bien, para el caso de la causal especial del artículo 8, literal d; aparece nuevamente la figura de la indemnización, pero para este caso el monto se establece en 1.5 cánones de arrendamiento. Reza la norma: “El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento.”

Qué piensas? Compártenos tu opinión.

#LíderesInmobiliarios

Geobel E. Pallares Oliver
Director de Planeación Estratégica

www.araujoysegovia.com
Descargue aquí la ley 820 de 2003